Legitimación de la empresa concursada para comparecer en el juicio de despido.-.

¿Puede mi empresa declarada en concurso comparecer en juicio por despido objetivo por causas económicas? 
Puede y debe comparecer
En ocasiones la falta de masa impide que el proceso concursal culmine con la satisfacción de los créditos de los acreedores. Para ello el art. 176.1 3ª de la Ley concursal, permite la conclusión del concurso en cualquier estado del procedimiento cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos. 


El mismo cuerpo legal, en su artículo 178.3 establece que: “La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.”  

Últimamente  son muchas las empresas en concurso, que ante el insuficiencia de bienes, ven como en el mismo auto en el que el Juez declara la situación concursal, procede también a declarar la conclusión del mismo por mandato  de los artículos precedentes.
¿Que ocurre entonces con los procesos de despido operados con anterioridad a la declaración del concurso o las reclamaciones salariales pendientes de vista judicial?
Paradójicamente, los trabajadores se encuentran ante cierta incertidumbre en sus actuaciones ya que la empresa que ha visto concluido el concurso por insuficiencia de masa y se ha procedido a inscribir su extinción, carecen de título habilitante para solicitar la correspondiente prestación ante el Fondo de garantía salarial (FOGASA). Si bien el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la garantía del salario e indemnizaciones de las empresas insolventes o declaradas en concurso, el trabajador no sabe exactamente como actuar para poder percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de cobro. O tal vez haya impugnado la decisión extintiva porque no estaba de acuerdo con la notificación empresarial.
En los casos en los que se dicta el auto de declaración del concurso e inmediata conclusión nos encontramos ante la ausencia de nombramiento de administrador concursal, de modo que el trabajador carece del reconocimiento de la deuda por el órgano del concurso competente, que en este caso es inexistente. No existe más opción por parte del mismo que interponer  la correspondiente demanda judicial a fin de  disponer de la sentencia  que le permita solicitar al Fondo de Garantía Salarial el pago de la correspondiente prestación.
Y es en estos casos cuando surge la duda para las partes relativa a la posibilidad que tiene la empresa de comparecer en juicio una vez se ha acordada su extinción por el juez del concurso e inscrita la misma ante los registros públicos. 
Son muchas las empresas que piensan que ante esta situación no pueden comparecer a la vista, y pueden ver como ante su inasistencia el despido objetivo es declarado improcedente, o el trabajador reclama mayores salarios de los que realmente se le adeudaban. Por lo tanto, siempre es recomendable que si la empresa tiene procedimientos judiciales abiertos por despidos objetivos (y hago extensible esta recomendación a cualquier otro procedimiento), comparezca para justificar la existencia de las causas que los motivaron. El mero hecho de haber presentado el concurso y haber concluido el mismo por insuficiencia de masa no implica que la sociedad ya no exista y no pueda probar aquellos hechos que motivaron la extinción del contrato por causas objetivas.
La Direccción General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 17 de Diciembre de 2012 ya concluyó que en estos casos no nos encontramos ante la desaparición de la sociedad, y que ello no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas pendientes; conclusión que se trasladó después a los Acuerdos de los Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya de 3 de julio de 2014 (también en otras comunidades), que acordaron que "en los casos de conclusión del concurso por insuficiencia de activo, la cancelación de los asientos registrales son una mera fórmula de mecánica registral, que  tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad, pero no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad tenga entabladas."
En materia laboral, hemos encontrado sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2014, o la del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, que determinan que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, "cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir".
En conclusión: si el Administrador Societario toma la prudente decisión de presentar Concurso de acreedores ante la inminente situación de insolvencia, también será prudente y sinónimo de una eficaz gestión de su cargo hasta el final de la actividad empresarial, el comparecer en juicio de despido aunque el concurso haya finalizado por insuficiencia de masa activa y se haya procedido a su inscripción registral.
Laura Mollá Enguix (Socia fundadora GMR Management) | 24 October 2015